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jueves, 15 de septiembre de 2022

Artículo Periodístico 441º: “Fundamentación de los derechos humanos”.

                         Artículo Periodístico 441º: “Fundamentación de los derechos humanos”[1].     

                        0. ¿Todo el sistema sociopolítico en su fundamentación jurídica y filosófica está sobre la concepción de los derechos humanos…? ¿Por consecuencia que son los derechos humanos en cuanto a su fundamentación? ¿Las teorías diversas que pueden existir y la evolución histórica…? ¿Debemos ser conscientes que muchos derechos y deberes que tenemos como individuos o grupos o sociedades o ciudadanos se basan en la teorización de dichos derechos y en la aplicación práctica de esos derechos…? ¿Todo el mundo habla de ellos, y todo el mundo cuando les conviene se siente protegido por ellos, pero somos conscientes que también los demás tienen derecho a estos derechos…? ¿Existen ideologías-filosofías-culturas-religiones que no están de acuerdo con todos los derechos humanos, incluso con su fundamentación o definición…? ¿Aunque sea un poco abstracto y muy conceptual hay que fijar unos conocimientos para que sepamos más y mejor en el terreno en el que nos estamos moviendo…? ¿Porque esto es esencial para tu ideología sociopolítica, para tu afiliación a una ideología política u otra? ¿A la hora de votar y a quién y cómo votar…?

                        1. Fundamento de los derechos humanos. 

                        Existen varias teorías sobre el derecho en general, y sobre los derechos humanos en particular:

                        - Las que se denominan de derecho natural o iusnaturalismo.

                        - Las que se denominan de derecho positivo o positivismo jurídico o voluntarista.

                        - Las denominadas pragmatistas o pragmatismo jurídico.

                        - Las denominadas dualistas.

                        2. Derecho natural o iusnaturalismo.

                        1º El derecho natural estaría fundamentado en unas supuestas leyes naturales, y por tanto universales y eternas, y por tanto ninguna ley humana puede erradicar.

                        Autores: estoicismo, Tomás De Aquino, Francisco Suárez, Francisco de Vitoria. Y en toro sentido Locke, Rousseau, Kant.

                        2º El iusnaturalismo afirma:

                        a) Que además y por encima del Derecho positivo existe un Derecho natural, un conjunto de normas y/ o principios válidos para todos los tiempos y lugares.

                        b) Que el Derecho sólo es tal si concuerda, al menos en sus principios fundamental con el Derecho natural, es decir, si es justo. En otro caso, no pasa de ser apariencia de Derecho, corrupción de la ley, etc…

                        3º Desde el iusnaturalismo, la moral es un conjunto de principios objetivos, deducidos por la razón o hallados en la "naturaleza de las cosas", que se plasman en las normas morales vigentes en una sociedad. Estas normas quedarían cerca de los llamados generales del derecho, en el sentido de que son las que estructuran y cierran el sistema normativa de una sociedad.

                        3. Etapas del Derecho natural.

                        1º Etapa de los presocráticos, Heráclito, la naturaleza (physis) y la ley -nomos- constituían una unidad esencial y eran expresión de un orden racional único.

                        2º Estoicismo.

                        3º En los juristas romanos, hablan del "ius gentium", Derecho de gentes, que viene a ser una especie de derecho natural.

                        4º San Agustín toma dicho concepto del derecho romano y del mundo estoico.

                        5º La escolástica, Tomás de Aquino, habla de la ley natural o derecho natural, pero también de la ley eterna o derecho divino que es el ordenamiento de la Naturaleza realizada por la razón divina creadora. Por tanto nos encontraríamos con el siguiente ordenamiento: 1º Ley eterna -la que seria cognoscible parcialmente sólo por revelación divina. 2º Ley natural asequible a la razón humana. 3º ley positiva o humana.

                        La Magna Carta inglesa (1215) es un anticipo de una serie de derechos del ser humano

                        7º El Derecho natural, ya se seculariza, ya no depende de la ley divina o ley eterna, sino que las guerras religión obligan a que se fundamente en una razón humana.

                        Grocio es derecho natural consiste en el mandato de la recta razón.

                        Pufendorf considera que su principio supremo es la coexistencia pacífica entre los hombres.

                        Hobbes hablará de la razón natural como ley de los seres humanos en estado de naturaleza.

                        7º La "Petition of Reglet", de 1628 en Gran Bretaña protegía los derechos personales y patrimoniales.

                        El acta de "Habeas Corpus" de 1679 prohibía la detención de individuos sin mandamiento judicial y obligaba a someter a la persona detenida al juez ordinario dentro del plazo de veinte días.

                        La "Declaration of Rights" de 1689 confirmaba los derechos expuestos en los anteriores textos.

                        La Declaración de Independencia de 4 de julio de 1776, hablaba de "ciertos derechos inalienables" entre los que sólo destacaban expresamente los relativos a la vida, la libertad, y la búsqueda de la felicidad.

                        La "Declaración de Derechos de Virginia del 12 de junio de 1776", la primera que contuvo un catálogo específico de derechos del hombre y del ciudadano.

                        La Declaración francesa de los derechos del hombre de 1789.

                        La Constitución francesa de 1848 se hizo eco de ciertos derechos relativos al trabajo, la asistencia y al educación garantizando al mismo tiempo el sufragio universal y el escrutinio secreto.

                        Declaración rusa de los derechos del pueblo trabajados y explotado del 4 de enero de 1918.

                        La Constitución alemana de Weimar, de 1919, buscó la síntesis entre el liberalismo y al democracia social, dando acogida a los derechos económicos y sociales en su libro II. Y esta Constitución influyó en otras sucesivas, como la de Irlanda de 1937; las Constituciones francesas de 1946 y 1958; la italiana de 1948, y la Ley Fundamental de la República Federal Alemana de 1949.

                        4. Derecho positivo o positivismo jurídico o voluntarista.

                        Consideran que todo el derecho nace de acuerdos y convenciones humanas. No habría derecho natural alguno, pues si es natural o de la naturaleza no es derecho, sino ley de la naturaleza, y si es derecho no es natural, sino convención hecha para regular la vida del hombre en tanto que libre y miembro de una sociedad. Kelsen.

                        Las tesis del positivismo jurídico o iuspositivismos son:

                        1º Que el Derecho es simplemente, el Derecho positivo, entendiendo por tal los ordenamientos jurídicos vigentes en cuanto fenómenos sociales y variables históricamente.

                        2º Que en consecuencia la calificación de algo como Derecho es independiente de su posible justicia o injusticia.

                        El iusnaturalismo moderno representa la ideología liberal burguesa. La burguesía cuando tomó el poder, se basó en el Derecho natural, pero cuando ascendió a ese poder, esos derechos lo hicieron derecho positivo, pero ya entonces, no quieren que se impongan más derechos naturales.

                         El positivismo jurídico no mantiene tesis fuertes sobre la relación entre ética y derecho, simplemente se limita a afirmar que una ciencia del derecho no necesita estudiar más que al realidad que denominamos "derecho", y esa realidad no incluye a la esfera de la ética ni al llamado "derecho natural", sin exclusivamente al derecho positivo. Autores más destacados Kelsen y Bobbio.

                        5. Tipos de iuspositivismos.

                        a) Positivismo radical.

                        El positivismo absoluto es una especie de caricatura que no se da realmente.

                        Los positivistas adoptan una actitud metodológicamente positivas y formalmente apartada de las valoraciones éticas, pero ello no significa que nieguen toda conexión entre la moral y el derecho (lo cual sería por otro lado, negar una realidad positiva).

                        La norma ética es la norma individual por antonomasia, mientras que al norma jurídica es la norma social.

                        b) Escepticismo.

                        Tiene una aceptación importante en los especialistas norteamericanos.

                        Su principal argumento es que, exista o no un "derecho natural objetivo", lo cierto es que no se observa que éste influya decisivamente en los acontecimientos positivos que conforman el derecho (decisiones judiciales, proceso legislativos, etc.).

                        El escepticismo es una postura negativa: niega la posibilidad de una teoría del derecho natural y niega toda explicación racional de la influencia de la moral en el derecho, pero no aporta alternativa alguna para defender un derecho u otro.

                        Desde diversas posiciones se niega validez y sentido en la actualidad al concepto de derechos humanos. Hay en estas posiciones posturas conservadoras como progresistas, como nacidas de otras culturas no occidentales.

                        c) El convencionalismo.

                        Bobbio dentro del positivismo tiene una posición típicamente convencionalista. Es decir, defiende que los derechos sólo existen en la medida en que han sido aprobador por un legislador o reconocidos por los tribunales porque se entiende que las convenciones adoptadas por estas instituciones tienen poder obligatorio legítimo. Por otro lado, esas instituciones representan el consenso de toda la sociedad, consenso que es la base de cualquier convención.

                        Ese derecho objetivo no es sino el que la mayoría libremente acepta.

                        El convencionalismo es la forma de positivismo más aceptada actualmente.

                        d) El formalismo jurídico.

                        Con este término se quería significar el hecho de que el positivismo, partiendo de las normas positivas, había llegado a abstraer de tal modo que redujo los conceptos jurídicos a meras formas sin conexión con al realidad social en que surge y funciona el derecho. La teoría pura del derecho de Kelsen puede ejemplificar esta afirmación.

                        e) Instrumentalismo.

                        Amparada en los primeros movimientos sociales, aparece la llamada jurisprudencia de intereses, o el paradigma del instrumentalismo jurídico.

                        Se trata de una corriente jurídica que indica que los factores sociales que intervienen en la formación y la aplicación de las normas. Considera que las normas son expresión de los interese, valores y aspiraciones sociales (de unos grupos u otros, frente a  los otros). Los intereses económicos son la razón sustancial de las normas, porque son su razón histórica.

                        f) Uso alternativo del derecho.

                        Se desarrolló en los años sesenta, cuando el impulso crítico inspirado en las reformas y revolucione socialistas en todo el mundo, cuajó en forma de teoría jurídica.

                        Esta teoría concibe el derecho como un instrumento más al servicio de una concepción nueva de la sociedad. Así, el derecho debe promover el cambio social en el sentido en que el juez y el legislador determinen. Es importante el acceso de ciudadanos de clase media y baja a las funciones de la judicatura y la legislatura, pues el origen social determinará inexorablemente la percepción y el uso del derecho.

                        Consideran el derecho como mero instrumento de intereses sociales o individuales supone desposeerlo de los valores que el iusnaturalismo pretende están implacablemente incorporados en él.

                        6. Etapas y autores del iuspositivismo.

                        A) El historicismo y el positivismo, corrientes del siglo XIX orientaban hacia el abandono de un Derecho natural abstracto, racional e ideal. Por ejemplo la Escuela histórica del Derecho, Savigny, ve el Derecho como una manifestación del quehacer  histórico de los pueblos, no hay derecho en abstracto, sino únicamente derechos concretos.

                        B) J. Austin (+ 1859) se basa sobre la distinción del Derecho positivo y moral, es decir, entre el Derecho que es y el Derecho que debe ser. El derecho positivo es un conjunto de normas dictadas por el Estado, con independencia de la valoración-ética que merezca, y la ciencia del Derecho se centra en el análisis de los conceptos jurídicos.

                        C) Otras corrientes consideran el Derecho como "lo que hacen los jueces" (denominada realismo jurídico).

                        D) Otras como fenómeno social (Sociologismo jurídico). E) Kelsen.

                        E) Kelsen (+ 1973). Teoría pura del derecho (1960) Responde a la pregunta de qué es el Derecho y cómo es, pero no a la pregunta de cómo debe ser o cómo debe ser hecho. La respuesta de Kelsen es que el Derecho es un sistema de normas interrelacionadas, cuya validez no depende de su correspondencia con el orden moral. La validez de una norma depende únicamente de que haya sido creada en conformidad con un procedimiento previsto por otras normas jurídicas validas, las cuales serán a su vez válidas por la misma razón, etc. De este modo el Derecho tiene una estructura piramidal que permite ascender hasta una primera norma o Constitución.                

                        ¿Pero por qué es válida la Constitución Pregunta Kelsen, porque hay que suponer, que por encima de ella existe "una Norma Hipotética Fundamental", condición última de la posibilidad de la validez de todo el sistema jurídica. Y esa norma hipotética que hay que supone, y que de alguna forma se afirma así… "Hay que obedecer a la Constitución". Si el ordenamiento jurídico goza de acatamiento generalizado, es decir, es eficaz, podrá decirse también que es válido.

                        7. Modelo pragmático.

                        Consiste en la preocupación exclusiva por las técnicas positivistas, especialmente procesales, por el análisis, en el campo internacional, de los modestos procedimientos puestos hasta ahora en marcha por la ONU y el sistema de la Unión Europea, y con ello intenta la salvaguarda de los derechos fundamentales. Y no interesa tanto su fundamentación o justificación, ni el concepto de derechos humanos.

                        8. Modelo dualista.

                        Intenta superar el modelo iusnaturalista y el voluntarista-positivista . Los derechos fundamentales no son Derecho sin incorporar al derecho positivo como pretenden los iusnaturalista, ni es tampoco derecho fundamental cualquier Derecho válido, sea cual su contenido, como pretender los positivistas-voluntaristas.

                        La concepción dualista sostiene la autonomía de la realidad de los valores de los derechos fundamentales.

                        9. Lamentablemente me gustaría que este problema o cuestión fuese más simple y yo tener el suficiente talento y conocimiento para simplificar toda este tema, pero es obvio que es difícil y también creo que el lector también merece que a veces, se le indiquen las cosas con toda la complejidad que éstas tienen y no como tantas veces, simplificaciones, muchas veces sesgadas… Quizás este artículo que para entenderlo se necesiten leer varias veces, al menos, aunque seamos legos en estos temas, al menos servirán para que seamos conscientes de los límites o de la complejidad de estos temas. Así cuando muchos niegan algunos derechos humanos sean más conscientes que este tema es la raíz o una de las raíces de toda la fundamentación sociopolítica y jurídica del mundo actual, incluso de aquellos que no admiten los derechos humanos o algunos de ellos… hay artículos que termino diciendo que ya tienen para reflexionar un día, con este creo que al menos una semana. Buen día…

                                               © jmm caminero (14 diciembre 2015-19 enero 2016 cr).

Fin artículo 441º: “Fundamentación de los derechos humanos”.

                                                                                  *

[1] Enviado y publicado en el DíaDigital.es, el día 19 de enero 2016.